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C.102 - intro

C.102 - Palma case

"The accused Antonio R. L., of legal age, born on 5th January 1948, civil servant of the Palma City Council and deprived of liberty for this cause since 11th August 2000, having seriously and significantly altered his volitional and intellectual capacities due to the delirious disorder he suffers, carried out the following acts: a) On 2nd September 1999 he was sentenced by sentence of the Court of Instruction issue Three of Palma as the author of a lack of coercion in the person of Francisca F. M. to a fine and a ban on approaching or communicating with said person for a period of six months. In this sentence, it was declared proven that between February 1998 and July 1999, the accused carried out acts that, against Francisca F.'s will, were aimed at forcing an unwanted relationship and a speech between the accused and the aforementioned person. The accused, despite being aware of the content of the sentence and the prohibition it imposed, carried out the following acts: -Between 3 September and 10 November 1999 he made multiple telephone calls to Francisca F. -On 9 November 1999 he intentionally went to the place of work of Francisca F. with the intention of talking to her. -On 12 December 1999 he made a further telephone call to Francisca. Between 10 November and 12 December 1999 he continued to make calls both to her place of work and to her home. Between 12 December 1999 and 11 February 2000, the accused persisted in his telephone calls to Francisca, making at least fifteen of them and making her and her relatives uncomfortable. After having made several calls on previous days, on 28 February 2000, the accused went to the home of Francisca F. - On 5 May 2000, despite the existing judicial and municipal prohibitions, he went to Francisca's work centre with the intention of talking to her. [As a result of these events, Francisca F. had to temporarily stay at leave on her work, leave her home and suffer from anxiety".

(STS 18 October 2002; pte. Andrés Ibáñez; RJ 2002, 9128.)

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Is the psychological disorder from which the author suffers irrelevant?

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I. From the sequence of these events, it is worth noting how the defendant Antonio repeatedly tried, successfully or unsuccessfully, to contact Francisca at contact . He had already been convicted once for coercion, in a sentence that imposed an obligation on him not to contact the victim. This sentence was repeatedly disobeyed by Antonio, through successive attempts to talk to Francisca, who ended up suffering some psychological injuries and was forced to move house. We are also told that Antonio suffered from a delusional disorder which caused his volitional and intellectual capacities to be seriously and significantly altered.

II. On the basis of these facts, and without altering them, the following can be said about its liability.

II.1 . A delusional disorder does not make human conduct disappear: a minimum of freedom is maintained which allows us to speak of conduct, although later, in the appropriate venue, it will be necessary to consider how to respond criminally to it. If Antonio is capable of phoning and bothering someone, it is because it is not a mere factor in a natural process, but human conduct, human acts, with self-control. The element of conduct is present.
II.2. With regard to the typicity of such conduct, we can pay attention to articles 147 (injuries), 169-172 (threats and coercion) and 468(breach of sentence). With regard to injuries, a crime of result, Antonio's conduct, as well as being causal, constitutes a typical risk of injury, since its repetition can end up creating a climate of anguish, persecution, which undermines a person's health. If it is not stated that other factors (other causes of distress, previous illnesses...) affected the victim, it must be concluded that this risk is embodied in the result of psychological injuries (which, if medical treatment is required, in addition to a first attendance, would constitute the injuries of art. 147.1; otherwise, those of art. 147.2 or 3).

We do not now consider the possible criminality of the conduct in the light of Art. 172 ter.

Las amenazas y coacciones exigen también que la conducta sea causal (y aquí lo es). No puede decirse que Francisca se viera absolutamente impedida a actuar (coacciones), pero sí que su libertad se vio restringida (amenazas). En el ámbito de las amenazas el tipo exige que se anuncie un «mal», del que no se habla en el relato de hechos probados; sin embargo, el mal vendría implícito al sentirse la víctima perseguida por Antonio. Pues bien, entiendo que las conductas de Antonio (reiteradas llamadas telefónicas no toleradas, el presentarse una y otra vez…) crean ex ante un peligro para la libertad de decisión de una persona, que acaban ex post por restringir o constreñir su libertad. En efecto, las reiteradas conductas de Antonio despliegan ex ante un peligro contra la libertad de la persona a la que se dirige, en cuanto que son creíbles y vistas como eficaces en el contexto en que se producen para restringir y menoscabar la capacidad de decisión de alguien, sin que se deban solo a una visión irracional de la víctima (cualquiera las ve como una seria molestia o constricción); y además dicho riesgo se realiza ex post en el efecto producido de restringir su libertad. Por tanto, sí puede valorarse la conducta como objetivamente típica a los efectos del delito de amenazas, al menos las de carácter leve (art. 171.7).
Por último, la conducta de desobedecer a una resolución judicial que le había previamente condenado constituye un riesgo típico del delito de quebrantamiento de condena (art. 468), por cuanto es posible condenar a una prohibición de aproximarse a la víctima o comunicar con ella (art. 39.h), fue procesado, condenado, y la sentencia comunicada. Por todo ello, podemos afirmar que su conducta es objetivamente típica como infracción de lesiones (art. 147, según el caso), amenazas leves (art. 171.7) y quebrantamiento de condena (art. 468).
Subjetivamente, la tipicidad de dichas infracciones dependerá de si Antonio conocía el riesgo que su conducta estaba desplegando, a partir de las reglas de experiencia que cualquier persona adulta en la actualidad puede tener. En cuanto al delito de quebrantamiento de condena, si Antonio sabe que sobre él recae una sentencia condenatoria, una prohibición, es porque esta le fue comunicada personalmente, luego ha de conocer sin posibilidad de error que está obrando contra esa resolución: concurre el dolo necesario para el tipo. En cuanto a la infracción de amenazas leves, puesto que le consta la voluntad contraria de la víctima, sus parientes y otras personas, hay que afirmar que conoce que está molestando a una persona de forma relevante. Esto permitiría afirmar el dolo de su conducta en este aspecto. No parece, sin embargo, que sea consciente del riesgo para la salud psíquica que estaba provocando con su persecución. En este punto sí podría hablarse de una falta de conocimiento del riesgo propio del tipo: afectación a la salud (psíquica) de otro. Pero ello no quita que debiera habérselo representado, y proceda una sanción por imprudencia (error vencible): art. 152. Por todo ello, podemos afirmar que su conducta es subjetivamente típica: el quebrantamiento de condena, doloso; las amenazas, dolosas; y las lesiones, imprudentes.
II.3. No hay indicios que hablen a favor de la justificación de la conducta de Antonio: las tres conductas son antijurídicas.
II.4. En cambio, en sede de culpabilidad hay que preguntarse si la perturbación grave y significativa de sus capacidades intelectivas y volitivas debida a un trastorno delirante, afecta a la imputación de la conducta como culpable. Para afirmar la culpabilidad se precisa que el sujeto se halle en una situación de imputabilidad normal: que sea capaz de regirse mediante normas porque accede a ellas y puede adaptar su conducta en consecuencia. Además, se precisa el conocimiento de la prohibición y que le sea exigible al sujeto obrar de acuerdo con esas normas. En cuanto a la imputabilidad normal, la capacidad del sujeto de acceder a las normas y regirse mediante ellas es lo que se entiende también como libertad. Pero una libertad considerada ahora en sentido más completo que la libertad mínima que exigimos para apreciar una conducta humana. Para que exista una conducta humana, basta con que el sujeto goce de autocontrol, que adopte algunas pautas de comportamiento. Por ejemplo: para llamar a alguien ausente, las personas saben que pueden recurrir al teléfono, saben que para dar con alguien ha de localizársele y por tanto ir a donde esa persona vive o trabaja. Estos procesos incluyen la adopción de ciertas pautas de conducta, autocontrol, pero no implican necesariamente una libertad plena. Hablamos entonces sencillamente de que el sujeto obra con volición, con una libertad mínima. Pero es preciso además obrar con voluntariedad, es decir, con libertad plena, con la adopción, no solo de reglas de utilidad o experiencia, sino más aún, con reglas morales de conducta: sabiendo que lo que hace es bueno o malo, justo o injusto, correcto o incorrecto. Es esta libertad de la que hablamos en materia de culpabilidad (la libertad mínima, la volición, se trata, en cambio, al referirnos a la conducta). Y a la vista de la perturbación que sufre Antonio hay que concluir que su libertad se ve disminuida: al menos conoce las normas morales y jurídicas, pues se las han ido reiterando las personas que sucesivamente le han impedido hablar con Francisca. Pero no parece que goce de la suficiente capacidad como para adaptar su conducta a esas normas: no es que sea impermeable –si se me permite la expresión–, pero sí se ve afectada su capacidad de reacción y adaptación de la conducta a esas reglas (art. 20.1.º). No me parece, sin embargo, que la capacidad de adaptar su conducta sea plena y absoluta. Soy partidario entonces de entender que concurre una imputabilidad disminuida. La imputabilidad disminuida puede dar lugar a la rebaja de uno o dos grados respecto a las respectivas penas recurriendo al expediente de las eximentes incompletas (art. 21.1.ª).
II.5. No hay problemas en cuanto a la punibilidad de la conducta de Antonio.I

II. Antonio will answer for reckless injury, threats and breach of sentence but with reduced culpability (sentence reduced by one or two Degrees, compatible with security measures, by means of the vicarious system: arts. 99 and 104).

Cf. furthermore, C.103.

As has been seen, a person's psychological Schools may be diminished as a result of an illness. This reduction could even make the possibility of being guilty (imputability) disappear, because they cause the agent to be either ignorant of the normative meaning of the conduct, or, even if there is knowledge of the normative meaning, incapable of acting in accordance with this understanding.
Both effects can derive either from an illness (alienation) or from a temporary defect of knowledge (transient mental disorder); we have seen this in C.102. But it is also possible that it comes from the ingestion of alcohol or drugs. We will see this below in C.103.