C.93 - Gold Bulevard Case
"On dates between December 1997 and January 1998, the accused Izascun G.I., of legal age and with no criminal record, carelessly took various items of jewellery from various jewellery shops in Zaragoza, and specifically: 1) At around 1.20 p.m. on 15 December 1997, she entered the "Gold Bulevard" jewellery shop, located in Calle León XIII issue..., owned by Carmen Inmaculada A.G., asking for various items of jewellery, asking for various jewellery products, carelessly seizing a white gold necklace averagewith diamonds, valued at 252,000 pesetas. 2) On the same day, 15 December 1997, by the same method, he took possession of [...] 3), 4), 5)... All the aforementioned jewellery was recovered... The jewellery has been handed over to the owners as a deposit. Izascun G. I., suffers from a narcissistic personality disorder with obsessive personality traits, mainly caused by a fragmented and very conflictive family environment, so that her volitional capacity was conditioned by Bwhen carrying out the previous acts, although she always kept her intellectual capacity intact. Due to this condition, he is currently undergoing psychopharmacological treatment and individualised cognitive-behavioural therapy".
(SAP Zaragoza, Sección 1.ª, 11 October 1999; pte. López Millán; ARP 1999, 4184).
En los hechos, que no pueden modificarse, se narra la comisión de diversos delitos (cinco) contra la propiedad en diversas joyerías llevados a cabo por un procedimiento semejante («al descuido», «en su descuido») por Izascun, quien padece un trastorno narcisista de la personalidad que puede tener relevancia en la responsabilidad penal.
Podemos afirmar que en todos los casos Izascun lleva a cabo conductas humanas. Así se desprende del modo en que se apodera de las joyas, pues eso exige volición o autocontrol sobre el proceso en que se ve inmersa. De hecho, ella elige el establecimiento en el que actuar (joyerías), genera confianza (hace creer que es solvente y pagará), se aprovecha del descuido de la víctima («al descuido», «en su descuido»), no se lleva cosas irrelevantes, sino cuidadosamente escogidas («un collar de oro blanco de media caña con brillantes», «las joyas»). Todo ello exige autocontrol. No es posible afirmar que el trastorno de la personalidad excluye la presencia de una conducta, pues deja siempre un reducto de libertad o volición, sin que anule totalmente el autocontrol (de lo contrario, no podría ni acudir a una joyería a comprar algo). Por tanto, Izascun lleva a cabo conductas humanas en las cinco ocasiones.
Dicha conducta reviste el carácter típico objetivo al menos a los efectos del delito de hurto. En efecto, su conducta de hacer creer que va a comprar, generar confianza y aprovechar el descuido es cuando menos un factor causal del apoderamiento de esos objetos. Además, despliega un riesgo en el sentido del tipo; para eso, se precisa que se trate de cosas muebles (las joyas lo son), que se apodere de las cosas (romper el vínculo fáctico entre víctima y objeto incorporándolo al propio patrimonio), y que obre contra la voluntad de su dueño (obvio tratándose de un local comercial): todo ello se da en el caso. Finalmente, es ese riesgo y no otro el que se realiza en el resultado de desapoderamiento de la víctima, como se puede argumentar aquí: las cosas no pasan a poder de Izascun porque la víctima o un tercero las haya depositado en su poder, sino por una curiosa habilidad de aprovechar los descuidos de las víctimas; con otras palabras, que no hay un factor que explique el traspaso si no es su propia conducta de apoderarse. Como estos delitos se consuman por la disponibilidad potencial sobre el objeto, aquí se daría al salir del establecimiento; el que se diga que las joyas han sido recuperadas no excluye la consumación en cada caso. En definitiva, las repetidas conductas de apoderamiento colman sucesivamente el tipo de otros tantos delitos de hurto (damos por supuesto que, tratándose de joyas, superan siempre la cuantía de 400 euros).
También subjetivamente podemos afirmar que las conductas revisten carácter típico al menos a los efectos del delito de hurto. En efecto, Izascun conoce la clase de establecimiento al que entra, conoce cómo la mercancía está dotada de un mínimo de seguridad y control por parte del comerciante, igualmente conoce el elevado valor de cada joya y la sensación de confianza que genera de manera que el comerciante relaja algo las barreras de protección. Todo ello evidencia reglas de experiencia sobre el manejo de la realidad, por lo que abona la existencia de dolo en su obrar como conocimiento del riesgo desplegado. Además, el tipo subjetivo requiere obrar también con ánimo de lucro, que en este caso puede apreciarse por la persistente acción contra joyerías y por la facilidad de obrar como si fueran suyos esos bienes de lujo. Que su capacidad volitiva se hallara notablemente condicionada por el trastorno no quita que obrara con tal ánimo de lucro, pues para eso basta con apoderarse de bienes de valor cuya razón de ser y su uso son el lujo.
Antes de proseguir con el análisis del caso, hemos de referirnos al posible tratamiento unitario de todos esos hurtos (cinco) como delito continuado (art. 74). Lo cual requiere una pluralidad de acciones unidas por un mismo plan, o realizadas en idéntica ocasión, que infrinjan el mismo precepto o uno de semejante naturaleza; no es óbice que se dirija contra sujetos diversos. Respecto a dichos elementos podemos afirmar que objetivamente concurren a juzgar por los datos de los hechos (cinco hurtos «entre [el 15 de] diciembre de 1997 y enero de 1998») y la dinámica comisiva («por el mismo método»); y también subjetivamente, pues Izascun conoce el riesgo desplegado cada vez y la eficacia acumulada del método empleado. Por tanto, podríamos entender que todos los hurtos quedan agrupados en un solo delito continuado.
La conducta, además de objetiva y subjetivamente típica como hurto continuado, es antijurídica, pues no concurre ninguna crisis que permita hablar de causas de justificación.
Respecto a la culpabilidad de Izascun nos encontramos con datos relevantes: padece «un trastorno narcisista de la personalidad» de rasgos obsesivos, y su «capacidad volitiva estaba de forma notable condicionada», aunque «mantuvo siempre intacta su capacidad intelectiva». Para la culpabilidad se exige, en primer lugar, imputabilidad (además de conocimiento de la antijuricidad y la posibilidad de exigir otra conducta), que es la normalidad motivacional mínima propia de cualquier persona adulta en esas circunstancias. Lo cual requiere la capacidad de conocer el sentido o antijuricidad de su conducta, así como la capacidad de regirse por tal conocimiento. Los datos con que contamos ponen en duda esa imputabilidad porque, aunque su conocimiento de la antijuricidad no se ve mermado (sabe que en las joyerías los productos están protegidos y las cautelas son altas), su fuerza de voluntad parece disminuida (su «capacidad volitiva estaba de forma notable condicionada»). Con todo, no parece que llegue a desaparecer la capacidad de regirse por normas, pues conserva cierta fuerza de voluntad o de gobernarse conforme a las normas. Por ello, nos parece razonable considerar a Izascun imputable, aunque de manera disminuida: lo cual tiene cabida en la figura de una eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica (art. 20.1, en relación con el art. 21.1.ª).
Respecto a la punibilidad, no concurren factores que la hagan desaparecer como podría ser la relación de parentesco entre autor y víctima, de modo que la conducta de Izascun es punible. No tenemos datos para afirmar que las joyas hubieran sido devueltas por ella misma (a efectos del art. 21.5.ª). Por lo tanto, la conducta es punible.
In conclusion, Izascun has to answer for a continuous offence of theft (punishable by the penalty of the more serious offence in its upper half, which could go up to the lower half of the upper penalty at Degree), with guilt diminished by the presence of a mental anomaly or alteration (penalty lower by one or two Degrees).
Although in common parlance one would say that the defendant could not help stealing jewellery, does she therefore lack culpability?