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C.132 - intro

C.132 - Puente Tocinos Case

"The accused, Carlos Salvador V. M., accompanied by another unidentified individual, both of whom had previously arranged to attack the property of others and thus obtain unlawful financial gain, at around 4 a.m. on 25 September 2000, went to Calle Mayor in Puente Tocinos (Murcia), where, while the accused was carrying out surveillance duties, his unknown companion broke the window of the shop window of the optician's at 112, Calle Mayor, owned by María del Carmen B. H., opening a hole about fifteen centimetres in diameter through which he removed 47 pairs of glasses of proven brand names. H., opening a hole some fifteen centimetres in diameter through which he removed 47 pairs of glasses of proven brands, which have been expertly valued at 461,483 pesetas. The damage caused to the establishment amounts to 135,569 pesetas...".

(SAP Murcia, 13 June 2001; pte. Carrillo Vinader; JUR 2001, 266292).

C.132_soluc

I. In the account of the proven facts, it is worth noting how two people set up agreement to seize certain property belonging to others, a plan carried out by one of them with the help of the other, who carries out surveillance work. We are asked about the criminal liability of both subjects: C.S. and another, who has not been identified (and who we now refer to as L.L.).

II. If the facts are as reported, the following can be said about the liability of C.S. and L.L.

II.1. En primer lugar, no es posible dudar de la existencia de conductas humanas en el proceso en el que ambas se ven inmersas, por razones obvias. Por lo que pasamos al análisis de la tipicidad.
II.2. En segundo lugar, en cuanto a la tipicidad objetiva de esas conductas nos centraremos en el tipo del robo con fuerza en las cosas (arts. 237 ss). El tipo exige la creación de un riesgo para el bien jurídico patrimonio a través del apoderamiento de un bien mueble y empleando un concreto medio lesivo, fuerza para acceder al lugar donde se encuentran las cosas. En cuanto a los primeros elementos, cabe decir que el hacerse con una amplia serie de gafas que estaban momentos antes en el escaparate de un establecimiento de óptica constituye un apoderamiento de bienes ajenos. Dichos bienes son a todas luces bienes muebles. Fracturar la luna de un escaparate constituye un riesgo idóneo para romper las barreras que el propietario ha establecido para proteger sus bienes: permite ver los objetos pero no apoderarse de ellos. Luego fracturar la luna del escaparate va dirigido inequívocamente –cualquier espectador podría así juzgarlo– a interrumpir la custodia del propietario sobre las cosas. Entendemos que concurre un riesgo típicamente relevante no solo de apoderamiento, sino además de «forzar las cosas», de romper los medios ideados por el propietario para mantener la custodia sobre las cosas. Dicho riesgo se ve realizado además en el resultado, porque ambos agentes desaparecen de escena con las gafas del escaparate, es decir, se apoderan de lo sustraído. Cabe afirmar pues que el riesgo típico creado se plasma efectivamente en el resultado. En conclusión, sus conductas realizan el tipo objetivo del delito de robo con fuerza en las cosas.
En cuanto a la tipicidad subjetiva es preciso constatar tanto el dolo como el peculiar ánimo de lucro que mueve al agente. Para comprobar el dolo basta con atender a lo que una persona adulta normal en este país puede haber adquirido mediante su experiencia cotidiana: cualquier persona sabe que los escaparates permiten ver pero no tocar, mirar pero no llevarse la mercancía. Además, nadie desconoce que un medio contundente empleado contra un vidrio acaba produciendo su fractura. Luego, si C.S. golpea el vidrio (como cabe esperar que lo hiciera, aunque poco se dice del medio comisivo), sabe que rompe las barreras de protección del propietario sobre las cosas. Sabe además (no puede ignorarlo, pues sucesivamente va moviendo la mano desde el interior al exterior del escaparate a través de lo que fue la luna, que ahora ofrece el peligro de cortarse, por lo que exige cierta reiterada habilidad, que presupone representarse el peligro) que, roto el vidrio, se lleva parte de lo que estaba expuesto. Luego sabe que se apodera extrayendo las cosas. Concurre por tanto el dolo necesario para el tipo. El tipo de robo (art. 237) exige además la presencia de un concreto ánimo en el agente, el ánimo de lucro. Este se puede inferir del apoderamiento de las gafas con incorporación mediante tenencia: llevarse esa notable cantidad de gafas no tiene otra explicación posible que el hacerlas propias para realizarlas en dinero mediante su venta. Entendemos que concurre por tanto ánimo de lucro. En consecuencia la conducta realiza el tipo subjetivo del delito de robo con fuerza en las cosas.
II.3. En tercer lugar, en cuanto a la antijuridicidad de esta conducta típica, nada hace pensar en su justificación (no hay causas de justificación posibles en ese relato de hechos probados). Por tanto, el hecho típico cometido es un robo con fuerza en las cosas.
II.4. Procede, en cuarto lugar, dilucidar la responsabilidad individual de cada uno de los dos agentes: es decir, nos preguntamos si responden ambos como coautores o cabe distinguirlos. Entendemos que, según se dice de manera expresa en los Hechos, media un acuerdo mutuo entre C.S. y L.L., pero el mutuo acuerdo no constituye en coautores por sí solo a los vinculados por ese pacto. Es preciso además que entre ellos se proceda a una ejecución conjunta o con distribución de tareas. En nuestro caso existió esa distribución de tareas (uno fractura y se apodera, mientras el otro vigila), por lo que nos aproximamos a la coautoría si no fuera porque las tareas y actos distribuidos no son los que el tipo de robo exige. En efecto, los coautores realizan el tipo conjuntamente, es decir, distribuyéndose papeles en el hecho. Pero estos papeles que cada uno asume en el conjunto han de referirse a actos del tipo, a los hechos típicos. Es lo que nos parece faltar en este caso: apostarse en la calle para vigilar no es un acto propio del delito del robo (arts. 237 ss), sino un acto que coadyuva a su realización. Se abandona el ámbito de la coautoría y se entra en el de la participación. En esta, podría hablarse de cooperación necesaria o de complicidad, pero no de inducción, porque nada se dice sobre la provocación de una decisión en otro para que delinca. Pues bien, nos parece que la conducta sería constitutiva de cooperación necesaria porque con su presencia refuerza la decisión criminal, da valor al impulso del que fractura el escaparate y se apodera de bienes ajenos. Si dichos actos de apoyo se producen con inmediatez temporal y espacial, aunque no lleguen a constituir autoría, sí son muy relevantes, por cuanto aseguran el ejercer fuerza en las cosas y apoderarse, aunque no lleguen a ser ejecución de robo. Entendemos pues que la contribución de C.S. es de cooperación necesaria al apoderamiento con fractura (robo con fuerza en las cosas) ejecutado por L.L., que sería entonces autor.

Another defensible solution, if we had more precise details in the proven facts: as theft with force is consummated - according to reiterated jurisprudence - at the moment of the subject's potential availability over the stolen object, it is when the subject leaves the place that the crime is consummated, so that C.S. would intervene in consummating it. In which case, both would be co-perpetrators.

II.5. Furthermore, fifthly, nothing is said in the Facts to cast doubt on the guilt of the agents, nor on the punishability of their conduct.

III. We therefore conclude that C.S. and L.L. are responsible for the crime of robbery with force in things consummated: the former as a necessary co-operator, the latter as the perpetrator.

Cf. also C.131 and C.141.