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C.46c - intro

C.46c - Coral Beach Case

"It is proven and thus declared that on 7 September 1996, at around 6.35 a.m., members of the Guardia Civil had knowledge that a hashish stash was being produced on Coral Beach, in the municipality of Marbella. On their way to the site and when they arrived there, they saw a van, enrollment H1-...-LJU, driving at high speed, with its lights off, coming from the beach. In order to stop the van, they crossed the official car, enrollment PGC-...-T, and the van crashed into it, as it did not make any braking manoeuvre, and the driver of the van, Sergio L. de C., of legal age and with no criminal record, was arrested. The van was found to contain three 75-litre bottles of petrol, a mobile and the rear seats were removed. They then went to the area where the van had come from and found 27 packages with a total of 810 kilos of hashish with a value of 162,000,000 pesetas, and among them a Motorola transmitter that was connected to the telephone that was found in the van. The seized drugs were to be loaded by Sergio L. de C. and were intended for donation or sale to third parties".

(STS 29 March 1999; pte. Bacigalupo Zapater; RJ 1999, 3129).

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I. The account of proven facts describes how the Guardia Civil thwarts an operation to transfer a consignment of hashish. Specifically, after the suspect van collided with his vehicle, he managed to arrest Sergio. Inside the van, "27 packages were found, with a total of 810 kilos of hashish with a value of 162,000,000 pesetas", which "was going to be loaded by Sergio and was destined for donation or sale to third parties" and "three bottles with 75 litres of petrol".

II. We are asked to rule on Sergio's criminal liability for these facts. We leave aside the possible liability for the offences of art. 348 (transport of inflammable substances) and 263 (property damage to the vehicle against which he collides), and focus on the offence of art. 368 (drug trafficking).

II.1. En cuanto a si Sergio lleva a cabo conductas humanas, cabe responder afirmativamente. Ni la conducción de vehículos, ni la carga de fardos en éstos, ni el manejo de teléfonos…, puede entenderse si no es como fruto de autocontrol o volición, en cuanto selección u opción básica del sujeto por algunos medios. Además, nada hay que pueda hacer dudar del autocontrol como sería si mediara fuerza irresistible, movimientos reflejos o inconsciencia. Sergio lleva a cabo diversas conductas humanas. Nos interesa, en concreto, lo referente al transporte de esos fardos de hachís. Veamos si es o no típico a tales efectos.
II.2. Las conductas de hacer bultos, cargarlos en una furgoneta a la que previamente se han retirado los asientos, conducir ésta, en zona costera, de noche…, en su conjunto y con el dato de que se intenta eludir a la Guardia Civil, constituye un factor relevante en Derecho penal. Concretamente, a los efectos del delito de tráfico de estupefacientes: art. 368, que define como tal los actos de cultivo, elaboración, tráfico, posesión…, orientados al consumo ilícito. En este caso, el transporte de esos bultos (que contienen un total de 810 kg. de hachís) es de por sí un factor claramente causal de una actividad de tráfico de sustancia estupefaciente: constituyen el tráfico mismo descrito en el tipo. Y lo constituyen porque además de causal, suponen un factor suficientemente relevante para la salud pública de las personas, al tratarse de un producto estupefaciente, en cantidad altamente relevante, preparada para su transporte, en un ámbito en el que el hachís no puede sino tener como destino el consumo humano no autorizado. Todo ello hace que la conducta despliegue un riesgo típicamente relevante según dicho precepto (art. 368.I). Si el delito de tráfico de estupefacientes es un tipo de mera actividad ­­–es decir, de los que no exigen la producción de un resultado separado espacio-temporalmente– ya esa conducta consuma el tipo. Sin embargo, la razón de tal consumación no es que el tipo sea de mera actividad, sino que de la conducta se realiza ya lo suficiente como para afirmar que se afecta al bien jurídico protegido: no se exige que alguien consuma la droga, sino que se adelanta la línea de tipificación a actos previos (cultivo, elaboración, transporte…) orientados al consumo ilícito. Cabría afirmar que el tipo no se llegaría a consumar si los actos pudieran valorarse como un solo inicio de ejecución (se adquiere semillas para plantarlas, o instrumental de laboratorio para elaborarlas, o se elaboran envases para su posterior uso envolviendo droga…). Pero no es eso lo que se describe en los hechos. En este caso, la ejecución de los actos avanza hasta el punto de que podamos decir que hay algo más que «preparación de conductas previas». Hay ya ejecución de actos del tipo, el cual, al ser de mera actividad, se consuma desde el primer momento: no queda en tentativa, sino que se consuma. Quedaría en tentativa si, por ejemplo, supiéramos algo más de las personas que iban a recibir la droga y hubieran sido detenidas antes de recibirla; pero nada de esto se nos dice en los hechos. No queda en tentativa, a pesar de que la Guardia Civil frustra la operación de tráfico de drogas. Por tanto, la conducta de Sergio colma el tipo objetivo de un delito de tráfico de estupefacientes (art. 368.I, de sustancias que no causan grave daño a la salud, como se considera el hachís, frente a todas las demás drogas).
Además, el tipo se combina con elementos descritos en el art. 149 para supuestos agravados: ahora nos interesa el de notoria cantidad (aquí, 810 kg.). Dicho tipo también tiene un aspecto objetivo, que en este caso se ve igualmente colmado por llegar el peso a tal cantidad (art. 369.5.ª). Distinto es cuando la droga puede hallarse mezclada o «cortada», de manera que la cantidad absoluta no basta para apreciar el subtipo agravado, y se hace necesario recurrir a valorar el grado de pureza de la cantidad global.
II.3. Veamos si la conducta es, además, subjetivamente típica. Dado que el cargamento ha sido dividido en fardos y metido en la furgoneta, que a su vez ha sido modificada (sin asientos), y es Sergio quien la conduce, no puede desconocer que lleva un peso elevado de sustancias. Deberíamos argumentar que conoce que lleva en concreto hachís, pues la letra de la ley distingue entre drogas que causan grave daño y las que no. Aquí derivaría de que lo lleva en fardos elaborados por él o por otro que se lo ha comunicado. Además, si se recurre al tipo agravado del art. 369.5.ª, debemos imputarle el conocimiento de la gran cantidad, lo cual no es difícil si se atiende al volumen que ocuparía (obligó a quitar los asientos de la furgoneta). De tales datos podemos inferir que Sergio tiene conocimiento de datos que, unidos entre sí, le llevan a no poder ignorar que está traficando con drogas (del art. 368.I). Como así se evidencia también al encontrarse con la Guardia Civil, momento en que intenta evitar detenerse («circulaba a gran velocidad, con las luces apagadas, procedente de la playa … impactando la furgoneta contra el [coche oficial]…, al no hacer maniobra de frenada alguna»). Su conducta colma por tanto el tipo subjetivo del tráfico de estupefacientes (arts. 368.I y 369.5.ª).
II.4. No hay datos que puedan hacernos negar la antijuricidad de la conducta de Sergio, como tampoco de su culpabilidad ni de la punibilidad. En cuanto a la punibilidad, téngase en cuenta que la pena del art. 268.I es de prisión y multa, y que dichas penas se agravan según lo dispuesto en el art. 369.

III. At final, Sergio has to answer for the crime of drug trafficking that does not cause serious damage to health (art. 368.I), aggravated by the fact that it is a notorious quantity (art. 369.5.ª), with a prison sentence of 6 to 9 years (higher at Degree), and a fine of 162 to 648 million pesetas (four times as much)!