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C.68a - intro

C.68a - Tantrum case

"José Manuel S. V., 27 years of age, with a non-computable criminal record, and his wife Vicenta H. V., 19 years of age, with no criminal record, had a son named David, who was born on 3 July 1997. As a result, in the days following his birth, as he developed, he began to cry as a newborn baby does when he cries for food, is sleepy or is uncomfortable and therefore is not calm, So when these cries and tantrums occurred, José Manuel, annoyed and without the usual patience of any father, would hit David with his hands and pinch him to make him shut up, causing continuous bruises on his face, scalp and ears, which were diagnosed not without surprise by the paediatrician, Mr. G. M. when, on 10 December 1997, he carried out a medical check-up at 5 months of age. The doctor sent him to knowledgeto the Social Services and the Juvenile Prosecutor's Office and from that date onwards the child and his parents were followed up. The child returned with his parents to the family home but again on the 12th he was admitted to the General Hospital of Castellón suffering from the same complaints as he continued to cry, vomit and the bruises that far from disappearing appeared all over the baby's body. A few days in hospital with the necessary care and the child improved and as no new haematomas appeared, he was discharged on the 17th of the same month and year, returning with his parents, but once again at the first cry or tantrum he received "the attention" of his father José Manuel who, by slapping, pulling and pinching him, tried to calm the child down and leave him alone. On 22 February 1998, Vicenta and José Manuel went with David to the emergency room of the General Hospital of Castellón, as the baby was unresponsive, presenting a state of cardiorespiratory arrest at around 10 p.m. without response to any stimulus subject. The origin of such a serious condition statushad been an encephalic anoxia due to the ingestion by vomiting of a certain amount of baby food which placed the child on the verge of the worst, but with the care and attention received at the hospital, he survived, although the X-rays taken that day revealed nine rib fractures approximately thirty days old and just by looking at David, one could see the multiple haematomas, The multiple haematomas that were still present at the time of his last admission could be seen, but which gradually disappeared with time and his stay in the hospital out of José Manuel's reach, thus healing with another thirty days of total rest, leaving him with serious after-effects as a consequence of the encephalic anoxia, such as psychomotor retardation and possible amaurosis of cerebral origin. There is no record of Vicenta's active or passive participation in the assaults on David. The legal prescriptions have been observed in the processing of this trial". 

(STS 26 June 2000; pte. Sánchez Melgar; RJ 2000, 5801).

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I. From the facts described, it should be noted that José Manuel repeatedly carried out various assaults against his son David because he was annoying him. After an initial hospital admission, more aggressions continued, which caused significant damage to the child's health with serious deficiencies in his development. There is no evidence that Vicenta, the mother, was involved in the assaults.

II. In this case it is relevant to analyse separately the criminal liability of the two parties involved in the facts, of J.M. and of V.

II.1. En cuanto a si puede hablarse de conducta en el comportamiento de J.M. hay que decir que sí, puesto que los golpes, los pellizcos, manotazos exigen cierta libertad entendida como volición, dado que el agente acierta a darlos con precisión en el cuerpo del niño, y no pueden pasar sin que este reaccione de dolor. Es imposible que se lleven a cabo esos hechos en estado de inconsciencia, fuerza irresistible o con un movimiento reflejo, entre otras cosas, porque son reiterados. Respecto a V., aun como inactividad, también puede hablarse de conducta en sentido penal, porque tenía alternativas u opciones y en ellas opera con volición, es decir, que mantiene el autocontrol para hacer o dejar de hacer, para hacer una cosa u otra. En los hechos no consta que ella estuviera impedida para actuar de otra manera. Por tanto, hay conducta, entendida como la libertad de obrar mínima, con posible relevancia penal.
II.2. En cuanto a la tipicidad objetiva de la conducta de J.M., es claro que existe una relación causal entre sus actuaciones y las lesiones sufridas por David, puesto que, si suprimimos mentalmente la conducta del primero, utilizando la fórmula heurística de la condicio sine qua non, desparecen las lesiones al segundo. Además, por otro lado, en la secuencia que conduce al primer ingreso hospitalario, puede decirse que dar manotazos, pellizcos y golpes a un niño de corta edad (5 meses en el primer ingreso y 7 en el segundo) son potencialmente lesivos de la salud e integridad física. Más aún, son altamente lesivos, a la vista de la reducida capacidad de reacción de un bebé frente a esas agresiones. Así, su conducta reviste el carácter, no sólo de lesiones básicas (art. 147), sino también de lesiones peligrosas (art. 148, por ser la víctima menor). Y además ese riesgo se plasma en el resultado, porque el niño presentaba hematomas (y en el último ingreso también nueve fracturas costales) que no pueden atribuirse a ningún otro factor de los descritos en los hechos. En efecto, no consta que se hubiera producido un accidente, ni la intervención de otros agentes. Así, los resultados sólo pueden atribuirse a los riesgos creados reiteradamente por J.M., el cual ha llevado a cabo una conducta objetivamente típica de delitos de lesiones básicas y de lesiones peligrosas, y siendo este tipo más especial que el primero su aplicación ya incluye la del otro, de modo que nos centramos únicamente en el del art. 148. En la segunda secuencia, la que lleva al segundo ingreso, hay una lesión más grave producida por la ingestión por vómito de papilla, que provocó falta de oxígeno y las consiguientes graves secuelas de retraso psicomotor y amauroris de origen cerebral. De nuevo, determinamos que hacer ingerir alimento forzadamente es causal del atragantamiento y consiguiente entrada de alimento en vías respiratorias. En los hechos no consta como probado que fuera un accidente, así que puede hablarse aquí de que obligar a ingerir a un niño de siete meses papilla a la fuerza puede crear un riego de lesiones muy graves, que en este caso también se concretaron en un resultado, las secuelas de David. Por tanto, podría hablase de la creación y concreción de un riesgo típico de la lesión recogida en el art. 149.1. Pero además en los hechos se dice que el niño estuvo «al borde del peor mal», que es una forma de decir que se halló a punto de morir, aunque consiguieron, gracias a los cuidados médicos, sacarlo adelante. Por tanto, esto pone de manifiesto que el riesgo que J.M. creó no era sólo de lesiones, sino también de homicidio del art. 138, aunque, por fortuna, éste riesgo no se concretó en el resultado y, por tanto, quedó en grado de tentativa. El homicidio en tentativa desplazaría al delito de lesiones peligrosas, que sería subsidiario. Pero además su conducta ha sido reiterada en el tiempo, lo cual realiza el riesgo de otro delito, el de malos tratos continuados en el seno familiar. Este delito, recogido en el art. 173.2, exige maltrato, pero no concreción en resultados delictivos concretos, porque no es un delito contra la integridad física, sino contra la integridad moral, un bien cuya afectación no es igualmente material como la de carácter físico. Por tanto, también realiza el tipo objetivo de este delito.
En cuanto a la conducta de V., la madre de David y esposa de J.M., los hechos ponen de manifiesto que no hace nada. Pero su inactividad no carece de relevancia penal. El Derecho penal contempla la posibilidad de que en ciertos casos el no hacer algo concreto, pudiendo hacerse, dé lugar a responsabilidad penal. Parece claro cuanto menos que V. omite socorrer a David, además es su madre. Hay que tener en cuenta al analizar la posible relevancia penal de la conducta de V. las características de los delitos omisivos. Así, en concreto, en cuanto a la causalidad, debe notarse que no nos planteamos si las conductas omitidas son causa o no, pues la fórmula heurística de la condicio sine qua non no es aquí viable (no hay una condición interpuesta que sea causa, sino una condición posible no realizada). Pero sí puede hablarse de una conexión normativa, a efectos de tipicidad, que es lo propio de la omisión: en la medida en que un agente se halle obligado dentro de ciertos límites, y con requisitos reforzados, a actuar, su pasividad puede dar lugar a responsabilidad penal por lo que de ahí se deriva. En primer lugar, se exige que exista una situación de peligro que se cierne sobre un bien, la denominada situación típica: aquí, el peligro para la salud y vida de David, concretada en los sucesivos y reiterados comportamientos de J.M. de los que ya hemos tratado en párrafos anteriores. Además, en este caso, la situación típica incluye una peculiar posición de V., madre de David, que además vive con él desde tiempo atrás, todo lo cual le sitúa no sólo en posición de garante, sino que además en posición privilegiada para actuar. En concreto, puede decirse que su posición de garante va acompañada de un compromiso específico de socorrer y amparar a su hijo de corta edad. En efecto, ella no sólo se halla obligada a amparar a su hijo por que la ley le obliga en virtud de sus deberes familiares, sino que además existe una dependencia real y concreta del hijo (un bebé) respecto a la madre, como se plasma en la reiterada asistencia que le ha prestado desde el principio. Por tanto podemos hablar de que la posición de garante va acompañada de un compromiso erga omnes de asistir al hijo pequeño. Esta peculiar posición hace que el hijo dependa totalmente de sus progenitores, y hace también que terceros extraños desistan o no inicien conductas de salvamento o amparo, pues el hijo «está en buenos manos» –se podría decir. De este modo cabe afirmar que dejar de actuar es igual que actuar positivamente produciendo el resultado: esto es, que en tales condiciones se puede imputar el resultado a la pasividad de V. Es lo propio de la estructura de comisión por omisión, en la cual el resultado se imputa a la conducta omisiva con base en la intensa situación de dependencia del bien o sujeto respecto del garante. Así, puede decirse que la omisión es idéntica estructural y valorativamente a la conducta activa (así, Silva Sánchez, que propone exigir para el garante que se halle en un «compromiso específico y efectivo de actuar erga omnes a modo de barrera de contención de riesgos». Esta pasividad de V., por tanto, puede entender como típica a efectos de las lesiones del art. 148.2, en comisión por omisión (art. 11). En cambio (en virtud de que el art. 11 permite imputar sólo resultados), no es posible hacerle responsable del homicidio en tentativa, ni del delito del 173.2, pues está configurado como un delito de mera actividad. En segundo lugar, se requiere que se haya omitido la acción debida para proteger el bien en tal situación peligrosa (lo cual en este caso es defendible a la vista de lo narrado) y que se haya producido el resultado (lo cual también es claro: hematomas como prueba de menoscabo de la salud). Aunque se afirma cómo ella no «participase en las agresiones a David ni activa ni pasivamente», parece ilógico pensar que las agresiones pasaron por alto a la madre, y que una madre cuyo hijo depende totalmente de ella no actuase. No estamos juzgando la buena o mala voluntad de una persona, sino sólo el hecho de que pudiera prestar asistencia a quien dependía plenamente de ella y no lo hiciera. Así, se habla de «lloros habituales», «continuos hematomas en la cara, cuero cabelludo y orejas», «se hizo un seguimiento al niño y a sus padres», «aquejado de las mismas molestias pues continuaba con lloros, vómitos y los hematomas que lejos de desaparecer aparecían por todo el cuerpo del bebé», «manotazos, tirones y pellizcos», «nueve fracturas costales», «con sólo mirar a David, se veían los múltiples hematomas». Todo ello habla de la palmaria situación en la que estaba la víctima y de la pasividad de ella, por mucho que se deje constancia de que no participó en las agresiones, ante el resultado que se va a producir si lo deja en manos de J.M. En tercer lugar, se exige que el omitente poseyera capacidad individual de realizar la acción exigida. Lo cual parece defendible porque nada se dice de que J.M. sometiera a V. a una coacción o imposibilidad relativa de actuar. Además, siempre le quedaba a V. la vía de acudir pidiendo socorro ajeno en alguna ocasión. En definitiva, se puede imputar a V. un delito de lesiones peligrosas del art. 148.2, en comisión por omisión (art. 11). Esta pasividad de V., por tanto, puede entender como típica a efectos de las lesiones del art. 148.2, en comisión por omisión (art. 11). En cambio (en virtud de que el art. 11 permite imputar sólo resultados), no es posible hacerle responsable del homicidio en tentativa, ni del delito del 173.2, pues está configurado como un delito de mera actividad.
II.3. En cuanto a si además son subjetivamente típicas las conductas, en cuanto a J.M. que puede apreciarse dolo en su conducta, puesto que no puede ignorarse que pellizcar, golpear o hacer ingerir a la fuerza papilla a un niño de esa corta edad, crea riesgos de lesiones o muerte, así como afectar a su integridad moral, por la habitualidad. J.M. sabe, y no puede dejar de conocer, que está creando esos riesgos: sus conductas de lesiones peligrosas, homicidio en tentativa y maltrato habitual son también subjetivamente típicas. En cuanto a V. no puede negarse que ella conoce, por un lado, la actuación que tiene J.M. con el niño, por tanto, la situación de peligro para David y además que ella puede y debe ayudarle porque es su madre y porque es la única que está en la casa: podemos afirmar por tanto, la existencia de dolo de un delito de lesiones peligrosas en comisión por omisión (los otros delitos no se valoran porque ya hemos visto que no se pueden imputar objetivamente).
II.4. En cuanto a la antijuricidad, nada dicen los hechos para sostener una posible causa de justificación. Tratándose de bienes personalísimos (vida, salud, integridad…), la agresión sólo podría quedar amparada por legítima defensa, que no es el caso. Las conductas típicas de J.M., como la omisión de V., son también antijurídicas.
II.5. En cuanto a la culpabilidad, tampoco dicen nada los hechos que pueda llevar a pensar en elementos que afecten a la culpabilidad. Dicen los hechos probados que J.M. se sentía molesto y nervioso, pero no se afirma nada que permita entender que esto afectaba a su normal motivabilidad. Tampoco dicen que V., estuviera aterrorizada por su marido o padeciera algún desequilibrio. A cualquier persona en sus circunstancias hay que atribuir un conocimiento de la antijuricidad de lesionar, maltratar o matar. Así pues, tanto J.M., como V., son culpables de las conductas típicamente antijurídicas en cuestión.
II.6. Tampoco hay condiciones de punibilidad, por lo que la conducta de los dos imputados es típicamente antijurídica, culpable y punible. Con todo, la gravedad del delito de homicidio en tentativa puede englobar la de las lesiones peligrosas a efectos de sanción, teniendo en cuenta que su realización es algo progresivo. Dejamos ahora aparte la reiteración de las lesiones en el tiempo y nos pronunciamos por un solo delito de lesines.

III. In conclusion. J.M. is managerof a plurality of crimes, in ideal concurrence: one of injury (art. 148.2, with the aggravating circumstance of kinship in art. 23), one of habitual ill-treatment (art. 173.2) and an attempt at murder (art. 138, in relation to art. 16.1, with the aggravating circumstance of kinship). The punishment for injuries and attempted murder does not displace that of ill-treatment, as the legislator foresees to punish them separately (art. 177). And V. is managerof a crime of dangerous injury (art. 148) in commission by omission (in her case, the aggravating circumstance of kinship would not apply, as her condition as a mother has been taken into account when assessing the position of guarantor).