C.131 - Holiday Gim Case
"At around 7.30 p.m. on 8 November, Israel entered the Holiday Gim gymnasium to greet the people he had met during the time he had worked at the establishment, including the accused, Gabriela, with whom he had been romantically involved. A discussion arose between them about the reasons for the break-up of their relationship and they agreed to meet again an hour later at the door of the gymnasium. In the meantime, Gabriela, from the gym's reception, phoned someone and said "come here, we have to break someone's mouth". Subsequently, as they had arranged, Israel showed up at the door of the gym and then Gabriela arrived, who approached Israel and insulted him and gave him a strong push, who responded by punching Gabriela in the stomach. At that moment, several unidentified individuals arrived, previously notified by Gabriela for that purpose, who came upon Israel, beating him without him being able to identify them, as they blinded his eyes with a spray can. As a result of the blows, Israel sustained injuries consisting of various contusions and a traumatic rupture of the spleen, which required surgery, leaving him with the after-effects of having his spleen removed and a large scar".
(SAP Madrid, 22 December 2001; pte. Mozo Muelas; JUR 2001, 95665).
Do they all answer for the same thing?
I. From the facts it is noted that Israel and Gabriela have an argument. They meet an hour later to continue talking. Beforehand, Gabriela warns certain people to "beat the shit out of someone", namely Israel. In fact, several people beat Israel, who suffers serious injuries.
II. The responsibility of both Gabriela and the other persons who beat Israel must be established, even if they have not been identified. Without altering the proven facts in any way, the following can be stated:
II.1. Conviene diferenciar una primera fase, en la que se produce la discusión entre Israel y Gabriela, que concluiría en el momento de la llamada telefónica. Esta llamada introduce un nuevo factor a considerar. En ambos momentos no se aprecia ningún dato que haga dudar de la existencia de conducta humana, pues el proceso en el que cada uno de los intervinientes se ve envuelto es susceptible de autocontrol (discutir, llamar por teléfono, acordar una cita, volver a encontrarse, hacer uso de un spray…). Nada se dice sobre unos posibles golpes como consecuencia de movimientos reflejos. Hay conducta humana, por tanto.
II.2. Prestemos atención a la posible tipicidad de las conductas de Gabriela, por un lado, y de los «matones» –por denominarlos brevemente–, por otro. Nada hay en la primera fase que parezca ser típico, por lo que abandonamos aquí lo referente a Gabriela. Es a partir de la llamada telefónica cuando se comunica algo a los «matones» que cambia el sentido. Es ahora cuando podemos comenzar a hablar de conductas típicas. Gabriela insulta y empuja a Israel. A continuación, los «matones» cumplen su cometido. Ya para la intervención de Gabriela cabe decir que, además de ser causal, sus palabras y empujón constituyen un riesgo propio del tipo de maltrato de obra (art. 147.3), infracción de mera actividad que se agotaría aquí, sin necesidad de exigir un resultado efectivo de lesiones. Por otra parte, el riesgo desencadenado por el grupo entero contra Israel es constitutivo de un riesgo de lesiones, de uno de esos riesgos que el tipo de lesiones pretende prevenir (incluso, si se nos dieran más datos, podrían ser constitutivos del riesgo propio del tipo de homicidio). Dicho riesgo (el de lesiones) se realiza en el resultado, pues nada se dice sobre una eventual conducta de Israel contra sí mismo, ni de otros factores. La rotura del bazo puede imputarse, como resultado, a la conducta de los «matones», en la medida en que golpean indiscriminadamente en diversas partes del cuerpo, y nada se dice de otros riesgos adicionales. Por tanto, las lesiones que le producen son constitutivas de un delito de lesiones graves (puesto que requiere tratamiento quirúrgico y pierde un órgano no principal y además le queda una cicatriz que se considera como deformidad, del art. 150). Puede entenderse que el resultado de lesiones es imputable objetivamente a la conducta de los «matones».
En cuanto a la imputación subjetiva puede afirmarse el dolo en la conducta de los «matones», pues tienen, como cualquier persona, asumidas las reglas de experiencia que permiten deducir que golpes reiterados por varios contra uno indefenso, cegado previamente por el spray, pueden ser muy graves. Esto lo sabe también Gabriela, que les ha convocado para «partir la boca a alguien», y da inicio a la pelea con los insultos y empujón, propios de la conducta de maltrato de obra. Ella les convoca precisamente porque es consciente de la superioridad numérica y cualitativa de todos frente a uno. Ella es consciente entonces del riesgo propio (maltrato de obra) y del derivado del conjunto («matones» en acción). Por tanto, puede afirmarse que todos actuaron con dolo: ella, respecto a la vejación y a las lesiones; ellos, respecto a las lesiones. Las lesiones del art. 150 que Israel sufre pueden imputarse dolosamente a sus atacantes.
II.3. En cuanto a la concurrencia de alguna causa de justificación, podría plantearse la de legítima defensa. Ahora bien, si tenemos en cuenta cuáles son los requisitos de la legítima defensa, el primero de ellos (que exista agresión ilegítima) hace imposible esta causa de justificación, pues de los hechos probados se desprende cómo no es Israel quien comienza la agresión. Él es golpeado en primer lugar por Gabriela y se defiende. Si hubiera sido a la inversa, la calificación del hecho sería distinta, pues podrían haberse planteado los golpes de estos sujetos como una defensa de terceros (quizás con un posible exceso intensivo). Pero no es así como ocurrieron los hechos, por lo que la agresión de los atacantes es ilícita. Sí quedaría amparado, en todo caso, por la legítima defensa el golpe que Israel da a Gabriela. Para este golpe, existe agresión ilegítima, necesidad racional y ausencia de provocación, que lo justifican. Pero como estamos analizando la responsabilidad de Gabriela y los «matones», no nos cuestionamos esto. Hay que concluir, por tanto, afirmando que la agresión de los atacantes frente a Israel es, además de típica, antijurídica.
II.4. No hay ningún dato en los hechos que nos pueda llevar a pensar que alguno de los sujetos intervinientes –ni Gabriela ni los «matones»– se halle en situación de inimputabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta. Por supuesto, el error de prohibición, en el caso de lesiones, es implanteable. Todos son culpables.
II.5. No cabe dudar de su punibilidad (la punición del maltrato de obra podría considerarse incluida en la del delito de lesiones).
II.6. A partir de aquí, hay que analizar cómo responde cada uno de los intervinientes. Es posible que sea diversa la responsabilidad de ella respecto a la de los «matones». Recordemos cómo ella les convoca para la pelea y, llegado el momento, da inicio a la pelea con sus insultos y empujón. Este es el desencadenante de los golpes que acabaron en las graves lesiones. Los «matones», al golpear todos a la vez, responderían como coautores de las lesiones graves, en la medida en que entre ellos existe un acuerdo de golpear, y de golpear gravemente a la víctima. Dicho acuerdo pudo haberse forjado durante la pelea misma: llegan allí para golpear, para «romper la boca a alguien». Que después ese «partir la boca a alguien» se va concretando sucesivamente, conforme golpean, no quita que sea un mutuo acuerdo, sucesivo y tácito (por hechos concluyentes). Dudoso es en cambio que ella forme parte de ese mutuo acuerdo: ella les convoca, les hace golpear, sin participar en la pelea, ni reservarse un papel en esta. Les convoca, los reúne, les «da la salida». Aunque permanezca allí durante la pelea, pienso que su contribución puede ser constitutiva de inducción a las lesiones de los «matones». En efecto, al llamarles y convocarles, hace surgir en ellos mediante un acto de influjo psíquico la decisión de cometer un delito individualizado concretamente, el de lesiones (no es preciso saber a quién en concreto). Dicho delito, no solo ha comenzado (para ser partícipe es preciso que al menos dé comienzo un hecho típicamente antijurídico de un autor: accesoriedad limitada que rige la participación), sino que además se consuma. Y ella tiene, tanto el dolo de influir en ellos, los «matones», como el de que estos golpeen, el llamado «doble dolo» propio de la inducción. Se podría plantear, sin embargo, si el dolo de Gabriela respecto a las lesiones incluye unas lesiones tan graves como las que efectivamente se han producido, o si son consecuencia de un exceso por parte de los ejecutores materiales del hecho, en cuyo caso, no debería responder de ese exceso. Las indicaciones que da en la llamada son lo suficientemente amplias, a la vez que concretas, como para incluir las lesiones graves que efectivamente los atacantes causan a Israel. La expresión «partir la boca a alguien» no parece que signifique en esa jerga de los «matones» abrir una incisión cortante en la cara, entre la nariz y la barbilla, sino golpear con cierta contundencia en diversos lugares, sin precisar. Incluso, aunque ella en el momento de inducir no abarcara con dolo directo las lesiones que efectivamente se produjeron, sí lo hizo al menos con dolo eventual. Lo cual se corrobora por la pasividad de ella durante la pelea. Por tanto, al no haber exceso, podría afirmarse el doble dolo inductor de Gabriela también referido a lesiones tan graves.
III. Conclusion. The so-called "thugs", whose identity could not be proved, are responsible as (co-)perpetrators for the crime of grievous bodily harm (art. 150). Gabriela is manager, as an instigator (art. 28) of the same off ence of grievous bodily harm (art. 150), with the same penalty as for the perpetrator. The penalty for the ill-treatment would be absorbed by the penalty for her instigation of the offence of grievous bodily harm (concurrence of norms).
Interventions by persons who do not have control over the act are not perpetration, for the same reason. We therefore speak of participation. Participation occurs when the participant lacks control over the act. We then speak of dependent, accessory contributions. Participation is, in effect, secondary or accessory in that it depends on the perpetrator. This means that in order to be a participant, an external act is required, and the act implies an agent-perpetrator. Then there is no participant without the fact of a perpetrator (although this may not have been identified). This relationship of dependence of participation on authorship is called the accessory. Accessoriality means that the participant's contribution is dependent on that of the perpetrator. Note that it is said to depend on, and not to be a consequence of, or to be identified with, the perpetrator. Accessoriality means that the participation depends on or is conditioned by the perpetrator: it is necessary that the perpetrator has at least begun the act (quantitative accessoriality); and that the act begun is at least typically unlawful (qualitative accessoriality). Thus, in order for a subject to be liable as a participant, it is necessary to have an act in which to take part, but not a perpetrator who is guilty, and it is even less necessary to count on it being punishable. As can be seen, dependence or accessory liability exists, but to a certain extent, since it is not required that everything that conditions the criminal liability of the perpetrator must also be present in the participant. It is only required that the perpetrator's act is typically unlawful and that it has begun. For this reason, because participation is dependent on the perpetrator, but only to a certain extent, accessory liability is described as limited. In other words, the criminal liability of the participant is dependent, but not absolutely dependent, on the liability of the perpetrator.
More specifically: the accessory nature is limited because a typically unlawful act is required, but it is not necessary that it is also culpable and punishable ( maximum accessory nature), nor is it sufficient that it is typical conduct ( minimum accessory nature).
We are already familiar with one form of participation, inducement, in which one person influences another to the extent that he or she decides to commit a crime. There are other forms of participation: cooperation. In this, a person collaborates with the perpetrator or perpetrators. It admits cases of greater or lesser entity of the partnership. The Spanish Criminal Law distinguishes between strong cooperation contributions(necessary cooperation, in which the contribution is causal, as without it the crime would not have been committed) and weak cooperation contributions (non-necessary cooperation or simply complicity). When the contribution is necessary and made in the execution phase, it will be difficult to distinguish cooperation and co-perpetration, as a relevant causal contribution in the execution phase will most likely become a case of co-perpetration, if the elements of co-perpetration are present: mutual agreement and joint commission.