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C.106a - intro

C.106a - Hashish case

"At an undetermined time and date, but prior to or correlative to the 8th of March of this year, in a house located in this city, but whose exact location has not been possible to prove in the case file, the accused Rafaela, after pressure from José status who, taking advantage of the precarious economic situation of the accused, her unstable mental health and the fact that her son was in prison, received from José a package containing 1960 grams of hashish resin which was attached to her body with a view to being concealed during the agreed journey to the capital of Málaga, a journey which was to be made by air, for which José D. provided Rafaela with the appropriate ticket in the name of his daughter Tamara D. C., offering her the sum of 100,000 pts. in exchange. At around 4:15 p.m. on 8 March 1998, officers from group of research Fiscal and Anti-drugs intercepted Rafaela when she was trying to board flight AX- 1290 bound for Malaga a total of 20 hashish resin tablets which she was carrying attached to her body by means of a belt, a substance which after subsequent analysis showed a concentration of the active principle tetrahydrocarnabinol of 6.2% whose price on the illicit market would have reached a value of 1,274,000 pts". [Rafaela has suffered from a personality disorder since 1.991 personality disorder, i.e. an anomaly of the same, in which the subjects who suffer from it present several of the disorders but without a group of predominant symptoms that allow a more specific diagnosis (report of the psychiatrist ...), with pitiatic crises, accompanied by serious tensio-arterial episodes, which accompanied by the psycho-affective elements previously mentioned, mean that the defendant, as a consequence of all of the above, presents leave tolerance to frustration and deficient impulse control. Her affective sphere is poor, except with her children. These circumstances lead psychiatric experts in similar cases to maintain that her intellectual capacity is not impaired, but her volitional capacity is, which can be affected at certain times, especially in the event of an attack on one of her loved ones, in this case her son].

(SAP Málaga, Sección 7.ª, 5/2001, 29 January; pte. Giner Gutiérrez; JUR 2001, 133086).

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I. Two phases can be distinguished in these events. First: agreement between José and Rafaela for Rafaela to transport the hashish that submission José gave her; Second: Rafaela transports the hashish hidden in a belt. In addition to these issues, the facts of the case mention different events in which José seems to be involved (exerting pressure on the defendant, giving the drugs, providing a false identity on the plane ticket, etc.). However, since the facts of the case do not provide data sufficient to analyse José's legal responsibility, only the actions carried out by Rafaela will be taken into account. Thus, on the basis of the proven facts, the following can be said about Rafaela's criminal liability.

II.

II.1. First of all, we ask whether Rafaela is engaged in humane conduct. The defendant pretended to board a flight to Malaga, carrying 20 hashish pills. The facts of the case mention that José put pressure on Rafaela. However, this is not such pressure that it can be said to be a case of irresistible force (he does not push her onto the plane, etc.). Nor is this a case of unconsciousness or reflex movements, since attaching a drug to a belt and taking a flight (the right flight, to a certain city and not to another) are external human processes that can be self-controlled. Rafaela acts with volition, the minimum of freedom required to affirm that we are dealing with human conduct. The legal grade of such conduct as typical requires a separate analysis.

II.2. En cuanto a si la conducta de transportar clandestinamente 20 pastillas de hachís a cambio de una determinada cantidad de dinero es objetivamente típica, cabe afirmar que Rafaela despliega un riesgo típicamente relevante en el sentido del tipo penal de tráfico de drogas. Los hechos del caso hacen referencia a que la acusada adosó la droga a su cuerpo «con miras a ser ocultada en el desplazamiento convenido» y que a cambio de sus servicios recibiría «100.000 pts.» teniendo la cantidad de droga transportada un «6,2% de concentración» y siendo económicamente evaluable en «1.274.000 pts.». El hachís es una droga o sustancia psicotrópica que causa daño a la salud. Rafaela lo recibió y ocultándola en su cuerpo, se desplazó hasta el aeropuerto para embarcar en un vuelo con destino a Málaga. Siguiendo la fórmula heurística de la condicio sine qua non, puede afirmarse que, si despareciera la conducta de Rafaela no se habría producido un riesgo en el sentido del artículo 368 del Código penal. Con su acción Rafaela llevó a cabo los actos de tráfico necesarios para promover, favorecer o facilitar el consumo de hachís, una sustancia estupefaciente que supone un riesgo para la salud pública en el sentido del capítulo III del título  XVII del Código penal. Se trata de un tipo de peligro abstracto y de mera actividad, por lo que no es necesario que la droga llegase al destino pactado. No cabe tentativa. El mero hecho de poseer la droga y trasladarla con vistas a promover su consumo es una conducta típica en el sentido del artículo 368. Una vez comprobado que se dan los elementos de imputación objetiva, cabe analizar si la conducta es subjetivamente típica
II.3. Según señalan los hechos del caso, Rafaela ocultó la droga en una faja y embarcó en el vuelo bajo una identidad falsa. Además, realizó estas acciones a cambio de una contraprestación económica de 100.000 pts. Estos datos revelan que Rafaela conocía el riesgo que desplegaba con su conducta. Si desconociese que el hachís es una sustancia cuyo tráfico despliega un riesgo típicamente relevante, no se habría ocultado la droga en una faja y no habría tomado un vuelo bajo una identidad falsa. En los hechos del caso no se dice que Rafaela desconociera ni la elevada cantidad de hachís que llevaba y ni la nocividad del mismo. Además, en ningún momento se hace referencia a que Rafaela fuese consumidora de hachís. Por tanto, puede afirmarse que Rafaela obró con dolo.
II.4. Nos preguntamos por una posible justificación de la conducta de Rafaela. Nada hace pensar que la acusada actuara amparada por la legítima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de un deber. Es cierto que se encontraba en una situación económicamente precaria. Pero ello no da lugar a un estado de necesidad, por ausencia de crisis. Por tanto, puede afirmarse que la conducta de Rafaela es típicamente antijurídica en el sentido del artículo 368, relativo al tráfico de drogas. Veamos si, además, Rafaela es culpable.
II.5. En sede de culpabilidad se trata de probar que Rafaela obró no solo con volición, sino también con voluntariedad. Es decir, para poder atribuir a Rafaela el riesgo típicamente de tráfico de drogas a título de reproche es necesario que Rafaela obrase no solo conociendo lo que hacía, sino sabiendo lo que hacía y siéndole exigible obrar de otra forma. Así, no podría imputarse la culpabilidad a Rafaela si se demuestra que o bien no conocía el carácter antijurídico de su conducta o bien no es un sujeto motivable mediante normas. Ahora bien, es importante evitar aproximaciones naturalísticas y eximir automáticamente de culpabilidad cuando el sujeto presenta una patología. Si bien para que apreciar una eximente es necesario que exista una base patológica, la mera presencia de una enfermedad no es suficiente. Además, para que decaiga la culpabilidad se precisa que la enfermedad produzca efectos de ausencia de conocimiento o de ausencia de voluntariedad. En el caso que ahora nos ocupa, nada hace dudar de que Rafaela conocía el carácter antijurídico de su conducta. De hecho, se dice expresamente que con el trastorno de personalidad que padece «la capacidad intelectiva no se encuentra deteriorada». Ahora bien, además del conocimiento de la antijuricidad, ¿existe también voluntariedad? Se trata de ver si el trastorno de la personalidad que padece Rafaela es suficiente como para afirmar que es inimputable o que en este caso, su culpabilidad se ve disminuida. De acuerdo con los hechos del caso, el trastorno de la personalidad que padece Rafaela carece de unos síntomas predominantes que permitan un pronóstico específico. No estamos aquí ante un caso claro y definitivo de inimputabilidad, como serían la drogodependencia, la incapacidad o la minoría de edad. Se trata de un supuesto en el que la acusada simplemente presenta «baja tolerancia a la frustración y deficiente control de los impulsos». Estos síntomas no condicionan la libertad de Rafaela de forma permanente sino que, «la capacidad volitiva puede verse afectada en determinados momentos, especialmente ante el ataque a uno de sus seres queridos, en este caso su hijo». Estamos ante un caso en el que el trastorno de personalidad es lo suficientemente leve como para afirmar que Rafaela puede obrar conforme a lo que sabe. El diagnóstico denota que los efectos sobre la personalidad de Rafaela son esporádicos y bastante inciertos. Ni siquiera son lo suficientemente predominantes como para que pueda contarse con el informe de un psiquiatra. Rafaela es imputable y no se encuentra en una situación de inexigibilidad de otra conducta. Ahora bien, ¿se ve disminuida su imputabilidad en este caso? ¿nos hallamos ante una eximente incompleta? Es cierto que existe presión por parte de José. Pero en ningún momento existe una amenaza clara contra su hijo (que de hecho se encuentra en prisión y, por tanto, fuera del alcance de José). Hay datos que prueban que la acusada se encontraba en una situación difícil (precariedad económica, inestabilidad mental, etc.). Pero esos datos no son suficientes como para desencadenar una disminución en la capacidad de obrar conforme a la norma propia del miedo insuperable. Es más, la opción menos subjetivista con relación a los hechos probados es afirmar que Rafaela actuó motivada por la contraprestación económica que recibiría por el tráfico del hachís y no por el miedo a que le hiciesen algo a su hijo. Por tanto, y a pesar del alegado trastorno de personalidad, los hechos del caso prueban que Rafaela es culpable de las conducta de tráfico de estupefacientes. El trastorno de personalidad no reviste la suficiente entidad como para producir un efecto sobre la culpabilidad de la acusada. Así, no encontramos en este caso ni eximentes de la culpabilidad, ni eximentes incompletas. Por el mismo motivo, tampoco puede apreciarse una atenuante analógica a la de arrebato u obcecación. Rafaela es imputable, conocía la antijuricidad de su conducta y le era exigible otra conducta.
II.6. No existen condiciones objetivas de punibilidad, excusas absolutorias o causas de levantamiento de la pena que aconsejen la no sanción del hecho típicamente antijurídico y culpable descrito en los hechos probados. La cantidad de droga es suficiente y existe peligro abstracto para el bien jurídico protegido (la salud pública). Por tanto, la conducta de  Rafaela es punible. No obstante, y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre el artículo 368, el hachís no pertenece al grupo de las drogas que causan grave daño a la salud. Por tanto, debería aplicarse la pena menos grave de las recogidas en este artículo (prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo del valor de la droga).

III. At final, Rafaela has to answer for the drug trafficking offence of article 368, the substance that is the object of the offence being a substance that causes serious damage to health (imprisonment of one to three years and a fine of one to two times the value of the drug).

[Beatriz Goena]