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C.95 - intro

C.95 - Bolaños case

"Ricardo, born on 30 March 1934 and with no criminal record, suffers, among other multiple ailments, from unspecified date, focal epileptic seizures, having undergone psychiatric treatment for depression years ago. A cerebral infarction caused a hypodense frontal lobe lesion of ischaemic appearance. In the course of this history, either due to the aforementioned cerebral lesion or to the progressive deterioration caused by focal epileptic seizures, he suffered a delirious psychotic outbreak, at least markedly since October 2001, becoming manic and aggressive, with marked conflict in his social relations, with his neighbours and family, which triggered a series of acts that will be described below, as a direct consequence of the illness he had suffered and his lack of control due to the absence of treatment. As a manifestation of this psychotic outbreak and as a consequence of the delirium he had suffered, with his conscience and will cancelled, due to a distorted perception of reality and impossible evaluation of the consequences of his actions, the accused, faced with the start of works in the home of his neighbour Franco, filed a lawsuit for conciliation which ended without agreement, claiming for alleged damage to his home. He also filed a complaint for said works and in this context, on the twenty-third of October two thousand and one, the day on which his neighbour was summoned to testify on matters relating to said works, before the Justice of the Peace of the town of Bolaños de Calatrava, he prohibited the bricklayers, who were working on the aforementioned works, from continuing with their work on a wall, insisting that they call the owner, which they in fact did. When Franco arrived at the scene of the incident, the accused took him to his home, located in calle .... in the town of Bolaños de Calatrava and in a room used as an office, he placed a chair in front of the door, as if blocking the way, sat down on it and began to argue with his neighbour, trying to get him to agree to everything he believed to be appropriate or correct, even uttering phrases against Franco's young daughter, then only two months old, at the time only two months old, such as "that he should not give her a nanny but a bodyguard or that she would not enjoy the play", also saying that he would try to deprive Franco's father of the hunting weapons he owned, and insisting that he should testify before the Justice of the Peace in the way the accused wanted. Faced with such a state of excitement and phrases uttered, Franco felt uneasy, finally opting to agree with the accused in everything he said, and once he had done so, Ricardo allowed him to leave the house, after thirty to forty-five minutes. Franco subsequently filed the corresponding complaint for these events, and did not declare before the Justice of the Peace in the terms intended by the accused... On the twenty-sixth of December two thousand and one, while preventing his wife María Ángeles from telephoning her relatives, he hit her, causing bruises on her upper limbs and erosion on her right eyebrow. After this, he locked his wife in a room, and she had to break the glass to get out, and after these events he decided to leave the house, going to the home of a brother, Fidel, both with the intention of taking refuge from Ricardo's condition, and to make him aware of his illness. As a result of the aforementioned aggression, the wife suffered injuries that required a medical examination attendance and evaluation, which took fifteen days to heal".

(SAP Ciudad Real, Sección 1.ª, 17/2003, 12 May; pte. Astray Chacón; JUR 2003, 188854).

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I. From the account of the proven, non-modifiable facts, the following can be highlighted: Ricardo, who has been suffering from focal epileptic seizures since an undetermined date, has been under psychiatric treatment for depression for years, and with a hypodense frontal lobe lesion of ischaemic appearance, the result of a cerebral infarction, suffered, at least markedly since October 2001, from a delirious psychotic outbreak, appearing manic and aggressive, with marked conflict in his social relations with his neighbours and family. As a manifestation of this delusional psychotic outbreak, the accused filed a complaint against his neighbour Franco, claiming alleged damage to his home as a result of work being carried out on the latter's house. On 23 October 2001, the day Franco was due to testify in court, the accused forbids the builders to continue with the work and summons him. Once he was there, the accused took him to his home, put a chair in front of the door blocking his way, sat on it and began to argue with his neighbour, trying to get him to agree to what he thought was appropriate and uttering phrases against Franco's youngest daughter (such as that she should not have a nanny but a bodyguard or that she would not enjoy the work, and that she would deprive her father of his hunting weapons), persisting in making him testify before the Justice of the Peace in the way the accused wanted him to. Franco felt uneasy and decided to agree with him, so the accused allowed him to leave his home. Subsequently, Franco filed a complaint for these events, and testified in the opposite direction to that intended by the accused. Two months after these events, the accused prevented his wife María Ángeles from telephoning her relatives, beat her and locked her in a room. She managed to escape, and received medical care attendance consisting of an examination and evaluation to cure the injuries, which took fifteen days to heal.

II. We are asked to analyse Ricardo's criminal responsibility, for which we will separate the facts into two phases. The first refers to his behaviour towards Franco and the second to María Ángeles.

II.1. Del relato de hechos probados, y no modificables, puede afirmarse que en ambas fases Ricardo lleva a cabo una conducta en sentido jurídico penal. Ya que interponer en un juzgado una denuncia, interrumpir el trabajo de otras personas, obstruir la salida de una habitación, utilizar un determinado lenguaje para lograr un objetivo, reflejan en el acusado la existencia de distintas alternativas. Lo mismo puede decirse respecto de la segunda fase de su conducta: prohibir realizar algo a alguien, golpear y encerrar a la persona a fin de que no haga lo pretendido, también reflejan la existencia de opciones distintas a las realizadas. Al mismo tiempo, no existe en ninguna de las dos fases elementos que permitan afirmar que el acusado se encontraba en un estado de inconciencia, o que su comportamiento era producto de fuerza irresistible o de meros movimientos reflejos. Por tanto, existe conducta humana en el proceder de Ricardo. Veamos si la conducta de Ricardo realiza el tipo objetivo de algún delito.
II.2. En cuanto a su posible tipicidad objetiva, si suprimimos mentalmente la conducta de Ricardo (tanto en la primera, como en la segunda fase) podemos afirmar que desaparece el resultado. En efecto, según la fórmula heurística de la condicio sine qua non existe relación de causalidad entre conducta y el resultado. Ahora bien, la relación causal entre conducta y modificación del mundo exterior, es necesaria pero no suficiente, porque debemos valorar si también ha generado un riesgo penalmente relevante, perteneciente a los riesgos que el legislador ha querido evitar. Por de pronto, en la primera fase, podemos afirmar que la conducta del acusado crea un riesgo típico de obstrucción a la justicia (art. 464.1), amenazas (art. 169) y coacciones (art. 172). El tipo penal del 464.1 es un delito pluriofensivo, por cuanto no sólo el legislador ha querido proteger penalmente la Administración de Justicia, sino también la seguridad y libertad de las personas. Y como bien muestra la mecánica comisiva utilizada por el acusado: prohibir a los albañiles continuar con el trabajo hasta tanto se personara Franco en el lugar de los hechos, obstruir la salida con una silla y amenazar con causar daño a su hija o privar a su padre de elementos significativos y peligrosos, si no declara en el sentido por él pretendido, crea un riesgo cuantitativa y cualitativamente relevante del 464.1 y del 169. Por tratarse de delitos de mera actividad, no es necesario comprobar si el riesgo de la conducta del imputado se produce en el resultado. No ocurre lo mismo con el tipo de coacciones. Respecto de este último, si bien la conducta del imputado de colocar una silla obstruyendo la salida de la habitación constituye un comportamiento típicamente relevante respecto del 464.1, no genera un riesgo cuantitativamente relevante respecto del 172. No puede desconocerse, tanto el medio que ha empleado para afectar la capacidad de obrar de Franco, se vale de una silla y se sienta en ella delante de la puerta, como las cualidades personales de ambos sujetos. En este sentido, debe resaltarse que el acusado, tenía 67 años de edad, y la víctima, en cambio, era más joven. Esta circunstancia, que debe ser tenida en cuenta, se desprende de los hechos; por cuanto la víctima tenía una niña pequeña de tan sólo dos meses de edad y su padre aún vivía, y no sólo se encontraba vivo, sino en buen estado físico, ya que era aficionado a la caza. Lo que se traduce en que no se trataba de una persona de edad avanzada, por lo que Franco era, al momento de los hechos, bastante más joven y vital que el imputado. Por lo que puede afirmarse que Franco podía vencer de manera relativamente fácil la barrera física interpuesta por el acusado. Pero, si bien la conducta de Ricardo carece del potencial lesivo necesario que exige el tipo del 172, no resulta insignificante, por cuanto crea, un riesgo típicamente (cuantitativa y cualitativamente) relevante del art. 620.2, que se efectiviza en el resultado. Por tanto, en concreto, Ricardo realiza el tipo objetivo de obstrucción a la justicia (art. 464.1), amenazas (art. 169) y una falta de coacciones (art. 620.2.ª).
Respecto de la segunda fase de los hechos relatados, se cumple no sólo el requisito de la condicio sine qua non, sino que también su conducta crea un riesgo típicamente relevante de coacciones (art. 172), de detención ilegal (art. 163.1) y de lesiones (art. 617.1). En efecto, el imputado lleva a cabo una pluralidad de hechos, próximos espacio-temporalmente unos de otros, y al mismo tiempo todos ellos referidos a impedir la comunicación de su cónyuge con su familia: le impide que hable por teléfono, posteriormente la golpea y finalmente la encierra en una habitación. Conductas jurídicopenalmente idóneas, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo, para producir el resultado de coacciones. Ahora bien, respecto del delito de detenciones ilegales previsto por el legislador en el art. 163.1, la conducta del acusado, de encerrar en una habitación a su mujer, no origina una imposibilidad absoluta de liberarse de su encierro, es más, lo logra rompiendo un cristal, lo que demuestra también la falta del requisito de prolongación en el tiempo de encierro y detención que exige la jurisprudencia. Por lo que la conducta de Ricardo no crea un riesgo típicamente relevante de detenciones ilegales. No puede decirse lo mismo respecto de las lesiones sufridas por el cónyuge del acusado. Efectivamente, que un hombre golpee a una mujer origina un riesgo de aquellos que el legislador ha querido evitar al tipificar el en este caso el art. 617.1, ya que como se desprende de los hechos, la víctima sólo ha necesitado una primera asistencia facultativa para curar las lesiones. Y es este riesgo, y no otro, el que efectivamente se ha producido en el resultado. En suma, las conductas llevadas a cabo por el acusado en esta segunda fase son objetivamente típicas respecto del delito de coacciones (art. 172) y la falta de lesiones (art. 617.1).
II.3. Respecto de la tipicidad subjetiva podemos afirmar que en ambas fases el acusado conoce el riesgo que encierra su conducta, es decir, que actúa con dolo. En la primera fase del relato, podemos inferir que actúa con dolo, porque Ricardo no ha interrumpido la obra un día cualquiera, sino que lo ha hecho el mismo día que debía declarar Franco; sabe, por las reglas de experiencia adquiridas a través del cotidiano proceso de aprendizaje, que debía paralizar la obra ese día para que Franco se personara y evitar que declarara en el juzgado, también conoce cómo amenazar con la posibilidad de causar un posible mal a la hija recién nacida es más efectivo para la consecución de su objetivo, que hacerlo sobre una persona que no reviste vínculo familiar alguno. También sabe, que el padre de Franco es aficionado a la caza, por lo que también sabe que posee y guarda con recelo armas de caza y que causará no sólo pesar, sino también albergará temor ante la posibilidad de su uso. Al mismo tiempo, sabe que interponer una silla ante una puerta, y sentarse en ella obstruye el paso. En concreto, Ricardo sabe que las conductas que lleva a cabo son idóneas para restringir la voluntad de Franco, a fin de que declare conforme lo que él pretende. En suma, las conductas de Ricardo de amenazas (art. 169), obstrucción a la justicia (art. 464.1), y falta de coacción son, también, subjetivamente típicas.
Lo mismo podemos afirmar respecto de la segunda fase. Ricardo, conoce el riesgo que origina su conducta, por cuanto realiza conductas idóneas para amedrentar y evitar un resultado no querido, que es la comunicación de su cónyuge con su familia. Ricardo, sabe que la acción de golpear no sólo lesiona sino que también atemoriza, y sabe que encerrar priva de la capacidad ambulatoria, por lo que se infiere que el acusado posee y aplica reglas de experiencia que ha adquirido a través del cotidiano proceso de aprendizaje. Por lo tanto, también en esta segunda etapa, tanto el delito de coacciones (art. 172), como el de falta de lesiones (art. 617.1) son subjetivamente típicos.
II.4. No hay datos que hagan dudar de la antijuridicidad de su conducta.
II.5. No puede decirse lo mismo respecto de la culpabilidad de Ricardo. En efecto, conforme los hechos descritos, deberá determinarse que Ricardo es culpable, ya que si bien se ha demostrado que ha actuado con volición (que conoce lo que hace), debemos analizar si también ha actuado con voluntariedad (que también sabe lo que hace). En concreto, debemos determinar si Ricardo es culpable de los delitos de obstrucción a la justicia (art. 464.1), amenazas (art. 169), una falta de coacciones (art. 620.2.º), coacciones (art. 172) y una falta por lesiones (art. 617.1). Por lo tanto, debemos valorar si concurren los tres elementos: inimputabilidad, conocimiento de la antijuridicidad y exigibilidad de obrar conforme a la norma. En definitiva, no puede realizarse un juicio de reprochabilidad a quien no conoce la antijuridicidad del hecho, o a quien, aun conociéndola, no es capaz de adecuar su conducta a la norma infringida. Por tal motivo, la culpabilidad no desaparece sólo por el hecho de padecer una patología, sino porque no puede comprender la ilicitud de la conducta, o obrar conforme a esa comprensión. Sabemos que el imputado sufre, desde data no especificada, crisis focales epilépticas, y debido a un infarto cerebral tuvo una lesión del lóbulo frontal hipodensa de aspecto isquémico. Asimismo, y al menos marcadamente desde octubre de 2001, padeció un brote psicótico delirante, mostrándose maníaco y agresivo, con marcada conflictividad en sus relaciones sociales, con sus vecinos y familia, con ausencia de tratamiento. No ofrece dudas que, en el momento de los hechos, el imputado presentaba la base biológica que se requiere (art. 20.1.º, aunque no pueda determinarse, sobre la base de los datos conocidos, si dicha base se debía a los episodios epilépticos que sufría, o al infarto cerebral que le produjo la lesión del lóbulo frontal). Mayores dificultades presenta la base psicológica que también se exige ex art. 20.1.º, especialmente, en aquellos casos donde la psicosis, a pesar de suponer una perturbación cualitativa de la normalidad psíquica del sujeto, no perturba plenamente las facultades mentales, ya que interactúa en su desarrollo con intervalos lúcidos o intercalares. Con todo, puede constatarse que no es éste el caso, ya que según los hechos descritos, Ricardo presentaba desde fecha no especificada crisis epilépticas, que es sabido tienen consecuencias no sólo neurobiológicas, sino también cognitivas y psicológicas. Precisamente, se resalta que a raíz de ellas había estado durante años bajo tratamiento psiquiátrico por depresión, sumado a una lesión del lóbulo frontal, área de la corteza cerebral implicada en los componentes motivacionales y conductuales de las personas, es decir, directamente relacionada con la atención selectiva, la iniciativa, la programación motora, la conciencia, la conducta moral, la ética, el razonamiento y la organización, pudiendo presentar estos pacientes labilidad emocional y trastornos obsesivos-compulsivos. Precisamente, los hechos mencionan conflictividad de Ricardo en las relaciones con sus familiares y en sus relaciones sociales. Por lo que no se desprende de los hechos que el imputado presentara siquiera periodos de lucidez o claridad mental, sino que, por el contrario, las causas endógenas aludidas y la falta de tratamiento confirman la intensidad plena de la enfermedad mental que padece. Justamente, el que la conflictividad en las relaciones fuera marcada desde octubre de 2001, confirma la agravación de un cuadro pre-existente. Por todo lo expuesto, y conforme al art. 20.1.º, podemos argumentar que, por faltarle el requisito básico de la imputabilidad, el acusado Ricardo carece de la culpabilidad por los delitos de amenazas (art. 169), obstrucción de justicia (art. 464.1), coacciones (art. 172); y faltas de coacciones (art. 620.2.º) y lesiones (art. 617.1).
II.6. En sede de punibilidad consideramos que la inimputabilidad del acusado no obsta la imposición de medidas de seguridad, por lo que a la vista de la falta de control y tratamiento adecuado previo a la comisión de los hechos, y la alta probabilidad de repetición de las conductas delictivas, deviene compatible la aplicación de los arts. 6, 101 y 96.3.11.º; por lo que podría aplicarse a Ricardo un tratamiento externo ambulatorio en centro médico, a determinar, durante el plazo de 2 años, debiendo informar mensualmente su evolución.

III. Consequently, Ricardo is not guilty of the offences committed, but he can be sentenced to a security measure of outpatient treatment.