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C.47b - intro

C.47b - Key ring case 

"In view of the evidence adduced, it must be declared that on 2 June 1998, at around 3.00 a.m., the accused Concepción M. M., who was sentenced, among others, in a final judgment of 4-11-1997, for the crime of theft, to 2 years' imprisonment, took a lighter and two sets of keys from inside the car enrollment PM-...-AL whose owner, Ms. Montserrat M. J., had left open in the garage of her private home located at Camino de los Reyes núm. of Palma, to which she gained access without the means used being recorded. Once in possession of the keys (one set belonging to his own home, and another set belonging to the home of Mr. M.'s mother), he tried to open the neighbouring house to take whatever he could find of value, but, by using the keys that did not belong to this specific home, the manipulation of the lock woke Mr. M. up, who, realising what was happening, went outside through a terrace and proceeded to hold the accused until a police team arrived, who, after examining her handbag, gave submission of the lighter to its owner, who in turn recovered both sets of keys, and, in particular, those corresponding to his home".

(SAP Balearic Islands, Section 1.ª, Judgement no. 278/1999, 28 December; pte. Beltrán Mairata; ARP 1999/5303).

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I. From the account of the proven facts, it should be noted that Concepción enters a garage and vehicle belonging to others, and takes some keys and a lighter from it. With these keys, she tried to operate the lock of entrance to another person's home, "to take whatever she could find of value", but was surprised by the inhabitant, who held her until the police arrived.

II. Two phases can be distinguished in these acts: (i) taking the keys and the cigarette lighter from inside the car in the garage; and (ii) using the keys to try to enter the house. In addition, the defendant has a criminal record (for burglary), which will be taken into account in the sentencing process. If these are the facts, let us now analyse Concepción's possible criminal liability.

II.1. Todos los hechos descritos abonan la idea de que en ambas fases la acusada lleva a cabo conductas humanas: evidencia el autocontrol por la necesaria habilidad que se precisa para acceder a un garaje y un vehículo, rebuscar en el interior de este y salir, así como emplear una llave en una cerradura. Además, nada se puede decir de que padezca los efectos de fuerza irresistible, movimientos reflejos o inconsciencia. Hay conducta humana en ambas fases del caso. Veamos ahora si es típica.
II.2. En la fase primera del caso, Concepción aporta al menos un factor causal para apoderarse de bienes ajenos, pues entra, se acerca a dichos objetos, y debió agarrarlos y moverlos de lugar; y si suprimimos mentalmente el acceso al garaje y al vehículo, no se habría podido apoderar de esos bienes que se hallaban en su interior. En segundo lugar, ese factor causal puede ser, además, constitutivo de un riesgo típico de hurto, pues se dice en los hechos que se apodera, lo cual es precisamente lo que constituye hurtar, es decir, tomar cosas ajenas. En cambio, nada se dice que nos permita afirmar el robo con fuerza en las cosas, pues no hay información sobre su acceso mediante fractura, escalamiento o uso de llave falsa. A su vez, entiendo que no se trata de riesgo de allanamiento de morada, ya que este delito no se refiere a la casa sino al lugar donde se mora, y no parece que debamos considerar así el garaje o el vehículo (art. 202). En tercer lugar, el riesgo de hurto se realiza efectivamente en el resultado, ya que a ningún otro factor se puede deber el que se hiciera con esos bienes que no sea su propio apoderamiento (no intervienen ni terceros, ni otros factores).
En la segunda fase del caso, al emplear las llaves para intentar entrar en la vivienda, nos encontramos con un factor causal (suprimido mentalmente haría desaparecer el resto del caso), como es emplear una llave para accionar la cerradura. Dicho factor puede ser típico a los efectos de dos delitos: tanto de allanamiento de morada (art. 202: va a entrar sin consentimiento en morada ajena, ya que es de noche y no llama a la puerta, que es la manera de pedir permiso), como de robo con fuerza en las cosas (la llave ha sido sustraída mediante hurto, luego se considera según el art. 239.2 como «llave falsa»). Ambos riesgos han dado comienzo pues ella dirige de inmediato el peligro directamente contra los dos bienes jurídicos (la puerta de acceso a la morada y el lugar donde se protege el patrimonio del morador) al intentar acceder a la vivienda para apoderase de bienes. Los hechos dan por probado que aspiraba a hacerse de bienes que encontrara dentro: no sabemos cómo pudo probarse este dato, pero debemos respetar lo probado. Sin embargo, este riesgo no se realiza en el resultado; es más, el intento queda muy al principio de la fase de ejecución, de manera que me inclino a pensar en una tentativa inacabada de ambos delitos.
II.3. Al analizar si tales riesgos son además subjetivamente típicos, podemos decir que en la fase primera, se representa el riesgo de apoderarse, pues ha tenido que sortear barreras (puertas) para acceder al lugar, es además de noche (3.00 horas), y ha debido seleccionar objetos (llaves y mechero), todo lo cual exige conocer y emplear medios idóneos que requieren habilidad, y por lo tanto conocimiento. Además, es preciso obrar con un elemento subjetivo adicional, como es el ánimo de lucro, que se evidencia por hacerse con bienes muebles ajenos que suma a su propio haber al abandonar el lugar, lo cual solo puede tener la explicación de que los hace propios, y eso es ya lucrarse, sin que sea preciso convertirlos en dinero efectivo. Me pronuncio por afirmar el carácter subjetivamente típico de la conducta de hurto.
En la fase segunda, también obra con dolo, pues emplea una llave recién sustraída para intentar acceder. Aunque se equivoque de llave o de cerradura, eso no quita que obre con dolo, pues al menos conoce que emplea una llave hurtada para acceder a una vivienda ajena sin permiso. Sin embargo, su representación de entrar en la vivienda no se vio continuada con la entrada efectiva, ni con el apoderamiento. Es lo propio de la tentativa: aunque tiene dolo de entrar y de apoderarse de bienes, ambos riesgos no llegan a realizarse en el resultado. Aunque el delito de robo con fuerza en las cosas exige obrar con ánimo de lucro, podemos verlo en la conducta de entrar subrepticiamente «para hacerse con lo que de valor encontrara». Los delitos de allanamiento de morada y de robo con fuerza en las cosas sería subjetivamente típicos, aunque quedaran en fase de tentativa. Respecto a la posibilidad de apreciar tentativa en un delito de mera actividad (como el de allanamiento), casos como este deben llevarnos a admitir que sí cabe la tentativa en tales casos.
II.4. No hay duda de la antijuridicidad de sus conductas de hurto y tentativa de robo y de allanamiento de morada. Tampoco cabe dudar de la culpabilidad de la acusada. En sede de punibilidad, podremos tener en cuenta el escaso valor de los bienes sustraídos, para aplicar la pena del delito leve de hurto (art. 234.2); además, dado que las tentativas de sendos delitos son inacabadas, descendería la pena en dos grados respecto a la mínima de allanamiento (art. 202.1) y de robo con fuerza en las cosas en casa habitada (art. 241.1).

III. At final, Concepción has to answer for the crime of petty theft, in real concurrence with the crimes of breaking and entering and burglary in an inhabited house, both attempted. In turn, Concepción's criminal record is computable (for burglary), so the sentence should be aggravated for this reason.

[Paul S.-O.]