C.82 - Gastritis case
"The accused José H.G., of legal age, had been sentenced in judgments dated 2-4-1997 and 3-3-1998 for offences against traffic safety [...] to a fine of four months and deprivation of his licence to drive motor vehicles and mopeds for one year and six months, to be served from 8 April 1998 to 4 October 1999. However, on 4 October 1998, at around 8.45 p.m., he was caught driving the vehicle Z-....-AH, owned by Francisco Javier S. T. on the Vía de la Hispanidad in Zaragoza, in breach of the sentence imposed on him, "which he did because the owner of the vehicle asked him to take him urgently to a health centre, as he had severe abdominal pain, and the accused agreed to take him to this emergency status ". It is a proven fact that on the day in question, Francisco Javier felt a sudden sharp pain in the abdominal area, and asked José to take him to a hospital. In response to his friend's request, José saw "de visu" that Francisco Javier had a very bad colour. It is noted in the sentence that when the police intervened, Francisco Javier was at the scene while the proceedings were being carried out, and he told the policeman that "he was in a very bad way". At the hospital he was diagnosed with gastritis. It is difficult for taxis to go to the neighbourhood where the journey began, unless they are called by telephone, due to the known conflict in the area".
(SAP Zaragoza, Section 3.ª, 274/1999, of 15 June; pte. Rodríguez de Vicente; ARP 1999, 2263.)
What is "major"? Infringing the driving ban or leaving Francis Xavier homeless?
I. The facts of the case show that José was stopped by the police while driving a motor vehicle even though he was prohibited from driving at the time. José was driving to take a friend to a hospital for acute abdominal pain.
II. We must analyse José's criminal liability; and we will do so for a possible offence of breach of sentence. Bearing in mind that the facts are as described, the following should be noted.
II.1. José es detenido mientras conducía un vehículo. El hecho de conducir solo es posible mediante un proceso que es humano y en el que tiene alternativas o autocontrol (frenar, acelerar, girar el volante…). No puede tratarse de un acto del hombre, sino «humano»: José realiza una conducta humana.
II.2. Debemos analizar ahora si esa conducta de conducir un vehículo existiendo una condena que le prohibía hacerlo es típica. Efectivamente, conducir un vehículo de motor cuando la condena consiste precisamente en la prohibición de conducir supone un factor típicamente relevante de quebrantamiento de condena (existiendo una prohibición de conducir vehículos, se sienta al volante de uno y lo pone en marcha): art. 468. Se trata de un delito que consiste en la mera infracción o conducta, sin que se precise producirse un resultado separado espacio-temporalmente, por lo que la mera creación de ese riesgo es ya típica en sentido objetivo a esos efectos. Por tanto, se cumple el aspecto objetivo del tipo de quebrantamiento de condena. Dicho delito se realiza también dolosamente, pues todo indica que José conocía perfectamente que sobre él recaía una condena de privación del permiso de conducir vehículos de motor, lo que le impedía conducir legalmente; como conocía también que se ponía al volante y que accionaba el arranque del motor. Tenía, por tanto, perfecto conocimiento del contenido de la conducta típica. La conducta de José realiza objetiva y subjetivamente el tipo de quebrantamiento de condena del art. 468.
II.3. José fue sorprendido conduciendo el vehículo de su amigo, a pesar de que tenía una condena de privación del permiso de conducir. Ya hemos dicho que la conducta puede calificarse como típica a efectos de una norma prohibitiva (es antijurídica, por tanto). Ahora bien, no pueden obviarse las circunstancias tan especiales en las que José se decide a conducir un vehículo, y es que su amigo, con claras muestras de encontrarse mal, le había pedido que le llevara a un centro hospitalario (en la clara imposibilidad de ser el propio enfermo el que condujera). Hay que ver si José se encontraba en un estado de necesidad que justificara el quebrantamiento de su condena (dejaría entonces de ser antijurídica).
La base del estado de necesidad se halla en la crisis para dos bienes jurídicos: un peligro inminente de lesionar un bien jurídico y la imposibilidad de evitar esta lesión si no es sacrificando otro bien jurídico. Parece claro que en el caso que estamos analizando hay una crisis entre dos bienes jurídicos. Por un lado, el respeto de la Administración de Justicia (art. 468) y, por otro, la salud de su amigo ante la enfermedad que le aqueja.
En primer lugar, el estado de necesidad justificante exige la presencia de esa crisis, sin posibilidad de superarla de otro modo. Con otras palabras: que el sujeto se encuentre en una situación de efectiva necesidad (un mal inminente e inmediato). Para determinar si la acción era o no necesaria, hay que tener en cuenta –así lo señala en sucesivas sentencias el Tribunal Supremo– si era inevitable, esto es, si no existía otra solución alternativa menos costosa que evitara el conflicto. Recuérdese cómo se dice que en el barrio donde suceden los hechos no era fácil encontrar un taxi por la conflictividad de la zona. Si la situación fuera tal que no hay medio de transporte alguno, se cumpliría el primer elemento de la causa de justificación. Sin embargo, en contra hay que decir que hoy en día es clara la posibilidad de avisar a los servicios de emergencia que podrían realizar el traslado del enfermo. Faltaría ya el requisito de la necesidad (cláusula de no subsidiariedad), por lo que la conducta no puede quedar justificada.
Si se discutiera este elemento y se defendiera que no había otro remedio frente a la crisis que padece la salud del beneficiado, habría que comprobar que el mal causado no debe ser mayor que el que se trate de evitar. Esto es lo que se conoce como la «cláusula de ponderación». Esta cláusula no compara tanto los bienes jurídicos en colisión, como el mal que con la conducta del sujeto se causa. Esta comparación debe hacerse en cada caso concreto para calibrar cuál es el daño mayor. Centrándonos en el caso que nos ocupa, podríamos calificarlo como un ejemplo de estado de necesidad agresivo, pues el mal que se pretende evitar viene causado por la naturaleza (la dolencia que sufre Francisco Javier). En estos supuestos de estado de necesidad agresivo la cláusula de ponderación se interpreta de manera más restrictiva que en los casos de estado de necesidad defensivo. Tratándose de un estado de necesidad agresivo, como hemos señalado, el mal que se causa debe ser relevantemente menor que el que se trata de evitar. La pregunta clave sería la de si el mal que José causa (la lesión de la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial mediante el quebrantamiento de la condena) es relevantemente menor que el mal que se pretende evitar (la lesión de la salud de su amigo). Puede afirmarse que el mal que causa es, efectivamente, de una considerable menor entidad que el que pretende evitar, pues el Ordenamiento valora en más la salud de las personas que la obediencia a las resoluciones judiciales. Si dichas resoluciones, además, no recaen sobre bienes absolutamente vitales o esenciales (la condena no es de privación de libertad, no se trata de un preso peligroso para vidas ajenas…), podría defenderse que quebrantar la condena es relevantemente menor que el riesgo para la salud de Francisco Javier. Sin embargo, me muestro partidario de entender que falta la subsidiariedad, por lo que no procede analizar la ponderación entre males (ni los dos requisitos restantes: no provocación y ausencia de obligación de sacrificio).
Por tanto, la conducta de José no queda amparada por una causa de justificación, sino que es antijurídica.
II.4. No hay factores que disminuyan o excluyan su culpabilidad, ni afecten a la punibilidad de la conducta.
III. At final, José carries out conduct that is not justified by necessity, but is objectively and subjectively typical (breach of sentence); he is guilty and his offence is punishable.
Cf. C.92.
This case raises an additional question: what would happen if José has a duty to assist and, at the same time, a duty not to drive? For example, an ambulance driver who, having been penalised with a ban on driving ID card, finds himself having to go out to transport a seriously injured person. It is not possible (leaving aside the fact that the sanctioned driver continues to work as such) to fulfil one of the two duties without infringing the other. This is what is known as a "collision of duties", a group of cases of status of necessity with their own rules of weighing up. We then speak of collisionto emphasise that the same agent has two duties that cannot be fulfilled simultaneously: if he fulfils one, he then and at the same time fails to fulfil the other; and if he fails to fulfil one, he also fails to fulfil the other. Whatever the agent does, he is in breach of a duty. The fact that the collision occurs between duties does not detract from the fact that it is still a crisis status : two interests (for which two duties are foreseen) are in conflict. Three possible situations of collision then arise: of two duties to act, of two duties not to act, of one duty to act and one duty not to act.
But let us return to the case. Note that the agent in C.82 was acting to ward off an evil in the form of a disease that was affecting a person. A disease is an evil of nature. What would happen if his conduct was against an evil coming from another human conduct but without constituting self-defence? The status is possible: certainly, not all defensive reactions give rise to self-defence, as this only occurs in the case of intentional aggressions that are criminally unlawful. What happens if the conduct does not meet these characteristics? Can it be repelled or do we have a duty to tolerate everything? Let us look at C.83.